Jaque al contrato de seguros: Un nuevo plenario judicial
Por Martín Debrabandere
En el pasado mes de marzo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dispuso a través del fallo plenario “Sáez González, Julia del Carmen c/ Astrada, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios” (12/03/12) que “es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el artículo 50 de la ley de Defensa del Consumidor -ley 24.240 modificada por la ley 26.361-” y expuso sus fundamentos.
Esta fue la solución que la mayoría integrada por 23 jueces se impuso frente a los 8 que conformaron la minoría.
Las diferentes Salas de la Cámara Civil venían resolviendo en forma distinta los casos de prescripción liberatoria que se presentaban. Así como varios jueces aplicaban el período anual para este tipo de acción previsto en el art. 855 del Cód. de Comercio; otros comenzaron a hacerse eco de lo dispuesto por el art. 50 de la ley 24.240 (modificada por la ley 26.361), extendiendo el plazo a tres años. Por lo que el plenario, que conforma jurisprudencia obligatoria para todo el fuero civil, vino a traer luz y una solución integradora.
La posición mayoritaria, en apretada síntesis, se basó en el art. 1º de la Ley de Defensa al Consumidor que define al consumidor como toda persona física o jurídica que utiliza bienes y servicios en forma gratuita u onerosa para su beneficio o el de su familia. También incluye a todos aquellos que sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquieren o utilizan bienes o servicios en beneficio propio o de su grupo social o familiar. En definitiva, abarca a todo aquél que, de cualquier manera, esté expuesto a una relación de consumo. Los usuarios que utilizan el transporte terrestre quedan comprendidos dentro de esta norma y del concepto de consumidor que ella instituye.
La razón principal que sustenta este último argumento surge de la propia Constitución Nacional, fuente en la que se consagra expresamente los derechos de consumidores y usuarios en su art. 42. Dicho precepto, tuvo por finalidad llenar un vacío legislativo en post de la protección de débil jurídico, el consumidor. De este modo, el régimen de la especialidad de la relación de consumo, respaldada por el mentado art. 42 de la CN, consagraba “la autonomía del microsistema de protección del consumidor” que debía privilegiarse frente a la disposición general del art. 855 del Cód. de Comercio. Así se incurría en una recomposición de la relación jurídica, haciéndose cargo con un sentido ético de justicia y solidaridad social, de la primacía del equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante eventuales abusos propios de la vida diaria.
No obstante, -por la negativa- se refirió que las normas sobre consumo no provocaban desplazamiento de las leyes ya existentes ni fijaban su preeminencia. Por tanto, se admitió que de existir, como en el caso, normas especiales vigentes no se podía dejar de aplicarlas, puesto que, además, no habían sido derogadas.
Ahora bien, dicha solución podría resultar extensiva al contrato de seguro. Recuérdese que en materia de prescripción, el art. 58 de la Ley de Seguros Nº 17.418, dispone que, “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”. Ahora bien, al contrato de seguro le resultan aplicables las normas de consumo, pues dicho acuerdo se perfecciona entre un consumidor y un proveedor o persona jurídica que, profesionalmente, se obliga por el pago de una prima a prestar un servicio, de asunción de riesgos mediante la extensión de una cobertura cumpliendo con la prestación convenida de ocurrir un siniestro. De igual manera, a tenor de la última parte del art. 1º de la ley 24.240, la existencia de un damnificado habilita también la calificación de “relación de consumo”.
Sin embargo, en materia de prescripción existe un enunciado contenido por una norma especial, en particular la ley 17.418, por lo que debería desplazar al plazo de tres años contemplado en el art. 50 de la LDC.
No obstante, no quedan dudas que los magistrados del fuero civil nacional ya marcaron “la tendencia que viene”. Han considerado que tratándose de un contrato que califique dentro de los parámetros de “consumo” le será extensivo el plazo de prescripción de los tres años. Si bien no se tratará estrictamente del caso sometido a plenario, la directriz pareciera ya estar fijada.
Ahora, el hecho de que se admita como ley especial a la 24.240, no altera que en Seguros también existe otra ley especial, la 17.418, que no habiendo sido modificada expresamente debe ser respetada y no debería predicarse que el hecho de resultar anterior a la 24.240, pueda considerarse derogada tácitamente. Asimismo, la interpretación “pro consumidor” tampoco sería aplicable puesto que dicha pauta interpretativa rige para el caso de duda, cosa que aquí –justamente- no existe.
. Abogado. Prof. Adjunto en Contratos, Facultades de Derecho UBA, UCSE y UCU. Email:
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En el pasado mes de marzo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dispuso a través del fallo plenario “Sáez González, Julia del Carmen c/ Astrada, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios” (12/03/12) que “es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el artículo 50 de la ley de Defensa del Consumidor -ley 24.240 modificada por la ley 26.361-” y expuso sus fundamentos.